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La información se presenta agrupada por Altadis en diferentes categorías con el fin de luchar activamente contra este delito.
Responde Juan Moreno, ex presidente de la Unión de Consumidores de Andalucía (UCA) en el II Congreso nacional frente al Contrabando de Tabaco, celebrado en septiembre de 2016
Ya tuve ocasión de comentar que este reto del comercio ilícito de tabaco plantea muchas cosas que hacer y qué mejor que si las hacemos juntos.
Reitero, por tanto, desde aquí, en nombre de la Unión de Consumidores, nuestra predisposición para desarrollar conjuntamente (industria, estanqueros, consumidores…) estas campañas orientadas fundamentalmente a advertir a los consumidores del peligro sanitario del consumo de tabaco de contrabando.
Responde Jorge Ramírez, ex delegado ejecutivo de la AEAT en Andalucía, Ceuta y Melilla. en el II Congreso nacional frente al Contrabando de Tabaco, celebrado en septiembre de 2016
Indudablemente, la errónea percepción social del contrabando de tabaco como un fraude menor o como garantía de una renta de subsistencia de familias humildes, ha supuesto un daño de difícil reparación en la conciencia colectiva que es complejo de erradicar en el corto plazo, necesitándose de una continua traslación de este mensaje al público (sobre todo a los consumidores) a través de múltiples canales y en especial, a través de los medios de comunicación.
Por parte de la AEAT, tratamos de trasladar en todo momento y por todos los responsables, a distintos niveles de la organización, la verdadera naturaleza del contrabando de tabaco, que en modo alguno puede ejercer de motor oculto de la actividad de una determinada zona, sino que siempre se revela como auténtico perjuicio y lastre para el despegue económico de la misma. Sin duda, si entre todos, profesionales del sector, responsables de las diferentes administraciones, agrupaciones y colectivos, organismos de control y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado reiteramos esa realidad palpable, creo que influiríamos decididamente en la conducta social.
Responde Jorge Ramírez, ex delegado ejecutivo de la AEAT en Andalucía, Ceuta y Melilla. en el II Congreso nacional frente al Contrabando de Tabaco, celebrado en septiembre de 2016
Por parte de la AEAT podemos asegurar que absolutamente todas las denuncias presentadas son objeto de análisis y estudio por parte de nuestros organismos de control. Las actuaciones de control que se deciden sobre las mismas varían en función de las conductas que mediante las mismas se descubran, ya que estas pueden pasar por una judicialización de la investigación -y de larga duración en el tiempo-, por el estudio de la actividad económica subyacente tras la conducta apreciada, por el diligenciado e intervención de lo indicado en la denuncia, etc.
En otras ocasiones, la conducta denunciada lleva a la tramitación de un expediente con imposición de sanción al establecimiento, sin que dichas sanciones tengan trascendencia para el denunciante o de cara al exterior, ya que, como bien conocen, las actuaciones tributarias tienen carácter reservado.
Podemos concluir, por tanto, que para cada denuncia el tratamiento puede ser diferenciado, aplicándose en cada caso el procedimiento que se juzgue más apropiado para tratar de erradicar la conducta.
En todo caso, resulta siempre fundamental para apoyar nuestra actuación que las citadas denuncias, aun anónimas, se presenten de la forma más completa posible, toda vez que la mayor concreción de las mismas agiliza sobremanera nuestra actuación, que resulta bastante más compleja cuando la denuncia recoge comportamientos ambiguos o datos identificativos escasamente precisos.
Por todo ello, animamos a continuar en la línea de comunicación de esta conducta ya emprendida ya que, para la AEAT, la obtención de información de todo tipo de fuentes se juzga clave para cualquier tipo de actuación que podamos llevar a cabo en beneficio de todos.
Responde Miguel del Castillo del Olmo, Magistrado de Marbella, en el II Congreso nacional frente al Contrabando de Tabaco, celebrado en septiembre de 2016
Los estanqueros, al igual que cualquier otra persona que tenga conocimiento de un delito, tienen el deber de denunciarlo (ex art. 259 Ley de enjuiciamiento criminal).
También, si saben con certeza dónde se vende tabaco de contrabando (lo que no necesariamente tiene que ser delito, pues puede ocurrir que el hecho no revista la trascendencia suficiente como para caer bajo la órbita del derecho penal).
Existe la opción de acudir a cualquiera de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, acudir a Fiscalía, o acudir al juzgado de Guardia. Lo que ocurra después, obviamente, es algo en lo que no puedo entrar, porque tengo que presumir y presumo que todos los funcionarios trabajamos y cumplimos en la medida de nuestras posibilidades y capacidad.
Responde Miguel del Castillo del Olmo, Magistrado de Marbella, en el II Congreso nacional frente al Contrabando de Tabaco, celebrado en septiembre de 2016
La petición policial al juez de guardia (o al juez instructor competente) debe recoger los siguientes presupuestos:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2003, señala que «cuando hay una solicitud policial, como es el caso, se requiere que en la misma aparezcan datos concretos indicadores de la existencia de un delito y de la relación con tal delito del domicilio que ha de ser objeto de registro, no afirmaciones genéricas sin contenido preciso».
Es decir, que se requiere un sustento que -como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2003-, no ha de consistir en la aportación de pruebas acabadas de la comisión del ilícito, pues en tal caso no sería ya necesaria la práctica de más diligencias de investigación, sino, tan sólo, la de fundadas sospechas del actuar delictivo que requieran la confirmación a través del resultado que pudiera arrojar precisamente el registro.
Es exigible que exista una necesidad palpable en el oficio policial interesando la diligencia, ya que el Tribunal Supremo recuerda que (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2009) la entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial.
Como tal, se corresponde como un medio más de los regulados por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para servir a los fines del sumario (actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas sus circunstancias y la culpabilidad de los delincuentes, ex artículo 299 LECrim). Pero tal medida, por afectar derechos fundamentales, no puede ser adoptada, aun siendo útil en el caso sometido a la consideración del juez instructor, si no es necesaria. Dicho de otra manera: no se adoptará si existen otras alternativas menos gravosas para la garantía de los derechos constitucionales del inculpado.
La propia ley procesal dice que deben evitarse las inspecciones inútiles, bien que parece que lo condiciona a su práctica, no a la adopción de la medida, pero este criterio legal debe impregnar también la decisión de la medida. Ahora bien, la decisión judicial debe ser motivada. Tal motivación servirá de contraste para apreciar su racionalidad, explicará las razones conducentes de la adopción de tal resolución judicial evitando la arbitrariedad en la toma de decisiones como ejercicio de poder público, y servirá de control hacia instancias superiores revisoras de tal actuación.
Destaco en este punto algunos aspectos de interés práctico acerca de la intervención policial en esta medida al que se le aplica todo lo recogido anteriormente en cuanto al análisis de la petición policial para su adopción.